• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 3218/2023
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Normas antielusión. Potestades de calificación de la Administración Tributaria. No intercambiabilidad de las facultades. Imposibilidad, por la vía del artículo 13 de la Ley General Tributaria, de declarar una simulación. Remisión a las STS del 2 de julio de 2020, FJ 4º, RC 1429/2018, y 22 de julio de 2022, FJ 4º, RC 1432/2018.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 1179/2023
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente para que se complete su instrucción, pero, a la par, determina que "la eventual doble imposición debe ser acreditada por el ex empleado mediante la prueba de sus aportaciones o de la imputación fiscal de contribuciones por la empresa y ello generalmente mediante las nóminas cuyas copias habrán de ser aportadas por el propio obligado, porque la empresa no tiene obligación de conservarlas respecto de periodos tan antiguos. La sentencia declara que la carga de la prueba de la no sujeción de la prestación corresponderá normalmente a quien ejercita este derecho, y que, efectivamente, lo podrá intentar cumplimentar con la aportación, de tenerlas, de la totalidad de las nóminas del periodo, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin; y esto salvo que en el expediente de solicitud de rectificación quede justificado que la Administración contaba con la documentación, o estaba en la disposición de obtener la prueba, que sin embargo fuera dificultosa o imposible de conseguir por el ex trabajador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 3236/2023
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria no puede, sin acudir a la tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto, recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición, en autocartera, de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 7566/2023
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, partiendo de la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 21 de abril de 2025 (rec. 7656/2023), establece como jurisprudencia que sí resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF, a los rendimientos percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la Unión Europea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 650/2022
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regularización fue debida a que la Administración tributaria consideró que el contyribuyente del caso había deducido indebidamente determinados gastos por rendimientos obtenidos como consecuencia del arrendamiento de un inmueble.La resolución que se dicte en cuanto al fondo en un procedimiento caducado, es nula. Pero la nulidad afectaría a la resolución sobre el fondo que se dictase en un procedimiento caducado, sin extenderse a las actuaciones realizadas en el seno del mismo y que pueden ser utilizadas en otro nuevo procedimiento de comprobación, siempre dentro del plazo de prescripción.La Administración no estaba obligada a liquidar en el segundo procedimiento conforme a la propuesta de resolución del primer procedimiento porque en el segundo se produjo un cambio de circunstancias al estimar la Administración que los argumentos del contribuyente con respecto a que los rendimientos obtenidos por el alquiler no eran los inicialmente considerados por la Administración, sino que eran inferiores como consecuencia del impago de la renta por un arrendatario durante un determinado período de tiempo.Por tanto, no se contraviene el principio de seguridad jurídica ni se actúa en contra de los propios actos cuando, al no considerarse unos determinados ingresos -por estimarse las alegaciones del sujeto pasivo- en congruencia se elimina la deducción de determinados gastos que ya no guardan correlación con unos rendimientos que se han dejado de computar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
  • Nº Recurso: 160/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula, se invoca que las rentas que se imputan de un inmueble debe considerarse que el mismo esta afecto a la actividad al encontrarse dado de alta en el IAE y que procede la deducción de gastos y amortizaciones aplicadas. Y la Sala tras recoger la normativa del IRPF de aplicación considera que respecto de la afectación de los inmuebles al ejercicio de la actividad profesional en cuanto a la imputación de las rentas inmobiliarias que no se aporta documento alguno que evidencie la afectación del inmueble a la actividad de promoción inmobiliaria, ni que el inmueble forme parte de las existencias de la actividad ejercida por haber sido contabilizado como tal, ya que las existencias pueden definirse como bienes adquiridos a terceros o fabricados por la empresa, susceptibles de almacenamiento y cuyo destino final es la incorporación al proceso productivo o la venta, por lo que la imputación de rentas es conforme a derecho y en cuanto a la deducción de gastos se admite solo respecto de los gastos acreditados mediante facturas respecto de un vehículo afecto a la actividad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
  • Nº Recurso: 507/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones por el IRPF, al considerar que era el recurrente el que debía acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica de la que se pretende deducir los gastos del citado vehículo. Y la Sala tras recoger la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que efectivamente deben ser los contribuyentes los que deben asumir la carga de acreditar la exclusiva afectación del vehículo a la actividad, sin que se pueda considerar que sea ello una carga exclusiva la especificación documental de los trayectos que se realizan para el ejercicio profesional y los gastos en una actuación que puede considerarse ordinaria de contabilidad ordenada, propia de la estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posteriormente explicar en su caso y a la vista de la factura como ingreso, los gastos producidos, sin que el hecho de que la Administración los haya podido admitir en otros ejercicios respecto de los cuales no se puede invocar la vinculación. Se confirma igualmente la sanción ya que a juicio de la Sala existe una motivación suficiente al considerar dolosa la actuación referida a pretender la deducción de gastos que no están acreditados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15629/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La contribuyente del caso ejercía la actividad de producción de mejillón en batea, declarando los rendimientos obtenidos en IRPF según el método de estimación objetiva. La Administración inició procedimiento de comprobación limitada que concluyó con la liquidación impugnada, que incrementaba la base imponible al excluir el método de estimación objetiva. porque se consideró que se estaba ante un negocio familiar, entre la contribuyente y su padre, siendo este último titular del barco auxiliar de batea que cedió al cónyuge de la contribuyente y administrador y socio único de la entidad correspondiente. Pues bien, rechazado en la sentencia que hubiera caducado el procedimiento, la sentencia aprueba también la aplicación en el caso del régimen de estimación objetiva por cumplirse para ello los requisitos establecidos por norma; y, en definitiva, la sentencia llega así a la estimación del recurso por cuanto que la Administración Tributaria actuante no había acreditado adecuadamente la existencia de dirección común de las actividades realizadas por la contribuyente y su padre
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
  • Nº Recurso: 15638/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Instada en su día por el contribuyente del caso la rectificación de autoliquidaciones para obtener la consideración que consideraba que debía tener la parte de la pensión percibida correspondiente a aportaciones a la Mutualidad Laboral antes del 01.01.1967, no habiendo obtenido el resultado buscado y agotada la vía administrativa, ahora, como antes en la vía administrativa, esgrime en el juicio que existe derecho del contribuyente a reiterar la rectificación de su autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por motivos diferentes a los esgrimidos en anteriores solicitudes resueltas incluso con liquidación provisional firme dictada en el primer procedimiento de rectificación tramitado.Le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho.En este caso, y respecto a los dos ejercicios fiscales, se desarrollaron actuaciones de comprobación que dieron lugar a liquidaciones firmes que reputaban la totalidad de la pensión dimanante de las aportaciones realizadas a la Mutualidad como rendimiento de trabajo, si bien e reducían en un 25% al ignorar el concreto importe de aquellas, por lo que analizar si la parte de la pensión que se corresponde con las aportaciones realizadas antes del 01.01.1967 supondría dejar sin efecto la regularización practicada, lo que infringe la norma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15369/2024
  • Fecha: 08/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma las liquiidaciones, pero solo parcialmente; y anula las sanciones para que se reclaculen .En las liquidaciones se incrementó el rendimiento de la actividad profesional de anestesiología y reanimación ejercida por la contribuyente, al disminuir los gastos deducibles declarados por entender la Administración que no estaban vinculados con la actividad profesional, ni correlacionados con la obtención de ingresos; o por considerar que no se aportó justificación documental de dicha vinculación. Se negó el carácter deducible el sueldo de determinada poersona, los gastos relacionados con un inmueble y con un vehículo, y los gastos de telefonía e Internet. Pues bien, examinado el caso, la sentencia confirma las liquidaciones tributarias,salvo por lo que se refiere a los gastos de telefonía e internet. Por lo que se refiere a la sanción, la sentencia tambien la anula, en concreto para que se recalcule el importe de la multa tras las nuevas liquidaciones que contemplen el reconocimiento de la deducibilidad de los gastos de telefonía e internet. La sentencia, pues, aprecia, como el acuerdo sancionador, que se ha incurrido por la contribuyente del caso en la comisión de la infracción sancionada y que figuraba adecuadamente motivada en esa resolución sanionadora la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.